¿Quién debe tomar las decisiones de los hijos en caso de separación o divorcio? ¿Los dos progenitores o solo aquél con quien convive? Veamos las diferencias entre patria potestad y custodia de los hijos.
Distinguir estos conceptos es importante porque nos indica cuáles son los deberes que conlleva cada caso y quién debe tomar las decisiones relativas a los hijos.
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Contacta con nosotros¿Qué es la patria potestad?
El primer concepto que se recoge en las Sentencias o en los convenios de separación o divorcio de mutuo acuerdo, es la atribución de la patria potestad.
La patria potestad son una serie de derechos y obligaciones que los padres tienen sobre los hijos por el simple hecho de ser padres o madres. No importa si el hijo es fruto de una relación matrimonial, no matrimonial o fruto de una adopción. Este deber como padres perdura mientras los padres permanecen juntos y después de la ruptura de su relación.
La patria potestad se configura como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los padres y que se dirige a la protección, educación y formación integral de los niños, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno filial.
Las obligaciones que recoge el artículo 154 del Código Civil incluyen:
- Velar por los hijos e hijas. Lo que supone garantizar su seguridad, integridad y estabilidad en su desarrollo, cubriendo tanto sus necesidades afectivas como materiales.
- Alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. En caso de separación o divorcio se hará directamente o con la fijación de una pensión de alimentos. Se decidirá sobre el tipo de educación y actividades complementarias.
- Tenerles en su compañía. En casos de separación o divorcio, dicha obligación se distribuye entre los progenitores mediante el establecimiento de la custodia individual o compartida.
- Representarles y administrar sus bienes. Son los progenitores quienes ostentarán esa representación o administración de bienes, salvo en caso de conflicto de intereses, en cuyo caso actuaría en su nombre un defensor judicial designado al efecto.
- Decidir el lugar de residencia habitual del menor.
¿A quién se atribuye la patria potestad en una separación o divorcio?
Lo habitual es que la patria potestad sea compartida. Se atribuye a ambos progenitores. Ello implica que deberán tomar de común acuerdo las decisiones relativas a salud, educación y administración de los bienes de los hijos.
Por ejemplo, es un derecho de ambos progenitores decidir sobre a qué colegio asisten, qué actividades extraescolares realizan, si su educación es pública o no, si toman o no la primera comunión.
Hay supuestos de atribución individual de la patria potestad. Por ejemplo, si uno de los progenitores reside fuera del país, en los que la patria potestad se atribuye al mismo que tiene la custodia, por una cuestión práctica.
Si no se puede recabar fácilmente la autorización del otro para una cuestión de salud o de educación, será el mismo que ejerce la custodia, el progenitor que tendrá atribuida la patria potestad.
¿Qué es la custodia de los hijos?
Se refiere al derecho-deber de los padres de tener a los hijos en su compañía y prestarles la atención inmediata en las necesidades de la vida diaria.
La custodia, por su parte, se refiere a con quién conviven los hijos. Las decisiones diarias necesarias de los hijos, como alimentación, actividades diarias, la organización del tiempo de estudio y de juego, por ejemplo.
Dependiendo de las circunstancias de cada familia, la custodia se atribuye a uno de los progenitores (custodia individual) o a ambos de manera alterna (custodia compartida).
¿Quién toma las decisiones de los hijos en caso de separación o divorcio?
Es bastante frecuente que quien tiene atribuida la custodia de los hijos (normalmente la madre) suele entender que puede tomar todas las decisiones de los hijos.
Pero esto no debe ser así. Si la patria potestad es compartida por ambos progenitores, las decisiones relativas a la educación y desarrollo de los menores deberían ser consensuadas por el padre y por la madre con independencia de con quién convivan.
En caso de no ponerse de acuerdo, el artículo 156 del Código Civil prevé un incidente judicial en el que será el Juez quien determine quién debe tomar esa decisión inherente a la patria potestad en función de los motivos que alegue cada uno de los progenitores.
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En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
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